El Defensor del Pueblo de Navarra, Francisco Javier Enériz Olaechea, se ha dirigido a la Defensora del Pueblo de España, Soledad Becerril y Bustamante, para solicitarle que analice los contenidos de la recientemente aprobada Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas Judiciales, para que sugiera, bien al Gobierno, bien a las Cortes Generales, la modificación de esta Ley, con el fin de garantizar tanto el derecho a la igualdad de trato ante la ley, como el derecho de acceso a la tutela efectiva de jueces y tribunales.
A criterio del Defensor del Pueblo de Navarra, la aplicación de las nuevas tasas judiciales que establece la Ley puede resultar en algunos casos excesivamente gravosa respecto de personas físicas que han de abonarlas, pudiendo incluso incidir negativamente en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de trato.
Según expone el Defensor, el punto clave de la reforma reside en la introducción de las personas físicas en la lista de quienes se encuentran sujetos al pago de las tasas judiciales, de las que, hasta ahora, estaban exentos. Si hasta la entrada en vigor de esta Ley, solo pagaban tasas las empresas que facturaban más de ocho millones de euros al año, a partir de su entrada en vigor también lo debe hacer cualquier persona física que presente una demanda civil, contencioso-administrativa o social, salvo en los supuestos excepcionados por la Ley.
Las personas físicas se ven así obligadas a abonar tasas en primera instancia salvo en la jurisdicción social, y, en segunda instancia, en las tres jurisdicciones: civil, social y contencioso-administrativa.
Enériz considera que hacer sujeto pasivo de las tasas judiciales a las personas físicas con carácter general no se compadece bien con la efectividad del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sancionado por el artículo 24.1 de la Constitución, pudiendo generarse casos en los que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, pueda incurrirse en una vulneración de este derecho fundamental.
En su criterio, tampoco se compadece con el derecho fundamental a la igualdad de trato en la Ley (artículo 14 de la Constitución), el hecho de que las exenciones respecto de las personas físicas tengan su razón de ser en garantizar el acceso a la justicia de las personas con escasos recursos económicos y solo respecto de ellos, de manera que los ciudadanos con cierta capacidad económica las hayan de abonar, y, sin embargo, esas exenciones se extiendan a las Administraciones públicas, a las Cortes Generales, a los Parlamentos autonómicos, o al Ministerio fiscal, instituciones todas ellas con capacidad económica más que suficiente para abonar las tasas de las acciones judiciales que inicien.
Otro aspecto que cree que debería modificarse es el que dispone que no pagarán tasas la interposición de demanda y la interposición de ulteriores recursos cuando se trate de losprocedimientos especialmente establecidos para la protección de derechos fundamentales y libertades públicas.
El Defensor del Pueblo de Navarra critica esta regulación por cuanto toda acción judicial promovida por una persona física por la vulneración de un derecho fundamental constitucional, dada la trascendencia de estos derechos y el mandato constitucional de que los poderes públicos velen siempre por su efectividad, debería ser de ejercicio gratuito y, en consecuencia, exenta de tasas, sea ejercida la acción a través de un procedimiento especial, lo sea o a través de un procedimiento ordinario.
Para Enériz, no se ve justificación suficiente para diferenciar el proceso ordinario del proceso especial, a efectos del cobro de tasas. Lo único trascendente en estos casos no es el procedimiento como tal, sino su finalidad, esto es, la protección del derecho fundamental que el ciudadano trata de restablecer, siendo secundario el procedimiento elegido para su defensa.
La elección de dicho procedimiento corresponde, en última instancia, al propio ciudadano, quien puede optar por uno u otro procedimiento (especial u ordinario) en función de sus circunstancias y pretensiones, pero el objeto de la protección es siempre el mismo: un derecho constitucional fundamental que se entiende vulnerado y cuyo amparo y, en su caso, restauración se pretende.
En este sentido, lo más lógico hubiera sido, a juicio del Defensor del Pueblo de Navarra, que la exención objetiva se refiriera a la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de la protección de los derechos constitucionales (y no solo los fundamentales), así como contra la actuación de la Administración electoral.
Un tercer punto de crítica se encuentra en que las nuevas tasas judiciales, en bastantes casos, no parecen responder exclusivamente al criterio del coste económico del servicio judicial prestado. Este coste económico real del servicio nunca debe superarse, como se advierte en el preámbulo de la Ley y en línea con el concepto legal y doctrinal de la tasa y del principio de equivalencia que lo inspira (las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, como afirma la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989). Así, no es fácil encontrar explicación a las notables diferencias entre tasas que se establecen.
Por ejemplo, en el ámbito contencioso-administrativo, al proceso ordinario le corresponde la tasa de 350 euros, a la apelación 800 euros, y a la casación 1.200 euros. Las cantidades fijadas para la apelación y la casación, vistas comparativamente con las del proceso ordinario y con los presumibles costes reales de los otros dos servicios, parecen desproporcionadas, con lo que es plausible concluir que la fijación de esas cantidades ha tenido un fin disuasorio, y no el de tender a cubrir el coste real del servicio prestado, como resulta obligado. De ser así (y a la vista de la escala de las cuantías que el legislador ha establecido, todo indica que se habría actuado en ese sentido), habría de afirmarse que esa finalidad disuasoria resulta incompatible con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
Pueden encontrarse muchos supuestos en los que, en razón de lo demandado por el litigante, la aplicación de la tasa resulta claramente desproporcionada y disuasoria. Por ejemplo, en una demanda contencioso-administrativa por el procedimiento abreviado contra una multa de tráfico de 100 euros, el ciudadano debe pagar el doble en tasas, 200 euros, cuando lo más que puede aspirar a recibir, si finalmente el órgano judicial le da la razón y anula la multa, son los 100 euros de la multa más los intereses legales. Y en caso de resultar la sentencia desestimatoria, si quiere recurrir en apelación al tribunal superior las tasas son de 800 euros.
Ante esta realidad, en muchos casos similares al relatado, a ningún ciudadano le interesará iniciar un proceso contencioso-administrativo, aunque considere que tiene toda la razón, por lo que es evidente el fin disuasorio de la norma, más que el puramente recaudatorio.
El Defensor del Pueblo de Navarra aprecia también otros ejemplos en los que las tasas previstas son claramente desproporcionadas. Así ocurre en los procedimientos de cuantía indeterminada o en los que resulte imposible su determinación. En estos, se fija por la ley un valor de 18.000 euros a efectos de establecer la base imponible de la tasa. El Defensor se pregunta: ¿Por qué 18.000 euros y no 10.000 o 5.000? ¿De dónde sale esta cifra tan elevada? Esta cifra está poco justificada en sí misma y, por tanto, vuelve a mostrar la finalidad disuasoria de las tasas en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la tutela de jueces y tribunales.
Otro punto de crítica se encuentra en las cantidades variables en atención a la cuantía del proceso judicial, que han de abonarse además de las que corresponda en función del tipo de proceso. Para el Defensor del Pueblo de Navarra, tales cantidades no tienen como base el coste real del servicio, alejándose del principio general de equivalencia de las tasas, por lo que cabe pensar que su finalidad aquí sea exclusivamente recaudatoria, lo que también resultaría incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de jueces y tribunales.
También destaca Enériz que, al margen de la exención subjetiva vinculada con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en todas las demás cuantías de las tasas que la Ley introduce no se observa la aplicación del principio de capacidad económica que inspira las tasas. Conforme a este principio, en la fijación de las tasas ha de tenerse en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
El Defensor considera evidente que, en el ámbito del acceso a la justicia, cabe perfectamente la aplicación del principio de capacidad económica del ciudadano que ejerce su derecho de acceso a la tutela de jueces y tribunales y que las características de las tasas judiciales posibilitan distintas cuantías en razón de la diferente capacidad económica del actuante.
Sin embargo, a pesar de la admisible y deseable aplicación del principio de capacidad económica en función de las rentas de los sujetos activos, en la Ley de Tasas Judiciales no aparece dicho principio más allá del limitado derecho a la asistencia jurídica gratuita, con lo que, a la mayoría de los ciudadanos, no se les tiene en cuenta su capacidad económica para el acceso a la justicia.
Asimismo, el Defensor del Pueblo de Navarra observa un alejamiento del principio de justiciaque informa todo el ordenamiento jurídico español (artículo 1.1 de la Constitución) en la previsión de que los trabajadores que tengan que acudir a juicio para defender su empleo y su puesto de trabajo, estén exentos de abonar tasas en el proceso ordinario, y, sin embargo, para seguir defendiendo ese mismo empleo en la apelación o en la casación tengan que abonar, respectivamente, 500 o 750 euros. Estima que la defensa del derecho al trabajo (y más en momentos como los actuales de destrucción de puestos de trabajo) siempre debería ser gratuita en todas las instancias.
Apoyándose en la competencia que tiene la Defensora del Pueblo para sugerir a las Cortes Generales o al Gobierno modificaciones legislativas cuando el cumplimiento riguroso de una norma pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, el Defensor del Pueblo de Navarra ha transmitido a aquella su petición de que estudie distintas modificaciones a la Ley, que le propone.
Así, Enériz ha propuesto que:
a. Se incluyan como exentas de las tasas, desde el punto de vista subjetivo, a las personas físicas, por ser las titulares de los derechos fundamentales que reconoce y protege la Constitución.
b. En el caso de que no se vea oportuna la anterior sugerencia, que queden exentas del pago de las tasas las personas físicas pertenecientes a las clases bajas y medias, de tal forma que, por ejemplo, no estuvieran obligadas al pago las personas físicas cuyos ingresos anuales brutos fueran inferiores a un determinado límite (los 30.000 o 40.000 euros), introduciéndose así el principio de capacidad económica que inspira el concepto de las tasas.
c. En todo caso, con independencia de sus ingresos, que queden excluidos del pago de tasas judiciales los procesos judiciales en que los ciudadanos defiendan uno varios derechos constitucionales o de los miembros de su familia que hayan podido ser lesionados. La defensa de derechos que la Constitución reconoce no debería ser objeto de tasa, cree el Defensor del Pueblo de Navarra.
d. Por el contrario, Enériz entiende que sí deberían abonar tasas judiciales las Administraciones públicas en los casos en que vean desestimados sus recursos o acciones en pleitos en los que se analicen actos que hayan lesionado derechos de los ciudadanos.
e. En el supuesto de que no se considerasen oportunas las anteriores sugerencias, Enériz cree que las tasas judiciales deben responder en todo caso a cuantías proporcionadas en consideración al principio de equivalencia (que tiendan a cubrir el coste del servicio, no que lo cubran), de tal modo que, en ningún caso, impidan ni disuadan del acceso a la tutela judicial. Debería garantizarse siempre que la cuantía abonar en concepto de tasa nunca sea superior a un porcentaje reducido de la cuantía que se discuta en el proceso, o, en el caso de cuantía indeterminada, que la tasa sea de un pequeño importe.
f. Finalmente, considera que las cuantías de las tasas de la segunda instancia no deben diferir de las tasas de la primera instancia, o, subsidiariamente, ser la diferencia entre ellas muy menor y justificada en razón del coste.
Además de estas modificaciones propuestas, el Defensor del Pueblo de Navarra también ha creído conveniente proponer que la Defensora estudie otras cuestiones que guardan relación con la administración de justicia y con la garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Así, ha propuesto potenciar soluciones extrajudiciales a los conflictos mediante las figuras del arbitraje y la mediación (especialmente, en el ámbito administrativo) y posibilitar que instituciones garantes de los derechos constitucionales y reconocidas en los Estatutos de Autonomía, como los Defensores del Pueblo, puedan personarse en juicio y representar y defender a los ciudadanos menos pudientes, atribuyéndoles para ello la pertinente legitimación procesal activa.
Tales cuestiones, cree el Defensor de Navarra, podrían proponerse como leyes complementarias e, incluso, incorporarse como disposiciones adicionales de la Ley de tasas judiciales, en el caso de una eventual modificación para la incorporación de los cambios propuestos.
FUENTE: Defensoría del Pueblo de Navarra