NAVARRA: El Defensor del Pueblo propone que se acabe con las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios

El Defensor del Pueblo de Navarra, Francisco Javier Enériz Olaechea, ha propuesto diversas medidas en relación con la legislación hipotecaria, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 14 de marzo de 2013.

Así lo ha hecho en un escrito enviado a la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril y Bustamante, a la que solicita que se estudien esas propuestas y, en su caso, se inste la rápida tramitación de una ley que adapte la legislación española a lo dispuesto en la sentencia.

Dicha sentencia se relaciona con el problema social de privación a miles de personas de su vivienda destinada a domicilio habitual y permanente de forma personal o familiar como consecuencia del sobreendeudamiento y la consiguiente ejecución hipotecaria.

En dicha sentencia, se declara que la normativa española:

a. No prevé en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo.
b. No permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de la referida cláusula contractual, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

Y, en consecuencia, concluye la sentencia que esa normativa española se opone a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Asimismo, en dicha sentencia se dan como probados hechos que, amparados por la normativa española, resultan, a juicio del Defensor del Pueblo de Navarra, injustos, como que, en el contrato de préstamo suscrito entre el demandante y la entidad demandada (que es, en definitiva, un contrato de adhesión), figure una cláusula que permita unos intereses de demora anuales del 18,75% automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar ningún tipo de reclamación, por lo que estamos ante un caso que solo cabe calificar de usura con unos intereses leoninos.

Otra cláusula de ese contrato de préstamo suscrito confiere a la entidad bancaria la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso de que alguno de los plazos pactados venza sin que el deudor haya cumplido su obligación de pago de una parte del capital o de los intereses de los préstamos.

Finalmente, otra cláusula del contrato, que regulaba el pacto de liquidez, preveía no solo la posibilidad de que la entidad bancaria recurriera a la ejecución hipotecaria para cobrar una posible deuda, sino también de que pudiera presentar directamente a estos efectos la liquidación mediante el certificado oportuno que recogiese la cantidad exigida.

También se pone de manifiesto en los hechos que el capital prestado era de 138.000 euros, a amortizar en 33 anualidades, con 396 cuotas mensuales, y que liquidación de la deuda, por el impago de –se deduce- cuatro mensualidades, determinó una deuda exigible de 139.674,02 euros en concepto de principal (superior al importe del préstamo concedido), más 41.902,21 euros en concepto de intereses y costas, y 90,74 euros en concepto de intereses vencidos. Es decir, en un espacio breve de tiempo, la entidad prestamista ha obtenido una rentabilidad de 43.000 euros sobre un capital de 138.000 euros, sin contar lo ya cobrado en su momento del ahora deudor como devolución ordinaria del préstamo a través de las correspondientes cuotas mensuales.

La relación de hechos se cierra con el dato de que, celebrada una subasta pública para la venta del inmueble, no se presentó ninguna oferta y, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado correspondiente admitió que el bien se adjudicara en el 50% de su valor (a la entidad prestamista) y, tras la transmisión de la posesión, se expulsó al prestatario de su vivienda. A este le quedaría como deuda para pagar a la entidad más de 110.000 euros, después de haber visto perder su vivienda.

Todos estos hechos son, para el Defensor del Pueblo de Navarra, un ejemplo de lo que está ocurriendo de una forma mucho más masiva en nuestro país con el problema que socialmente se ha dado en llamar de los «desahucios hipotecarios», en el que algunos medios han calculado hasta 400.000 desahucios desde el inicio de la crisis económica. Pero también son, a su juicio, una muestra de un muy deficiente funcionamiento del sistema legal de préstamos hipotecarios y de las garantías legales que tienen los propietarios de las viviendas, a su vez, ciudadanos titulares del derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada (artículo 47 de la Constitución) y merecedores de defensa, en su calidad de consumidores, mediante procedimientos eficaces, de sus intereses legítimos y de su seguridad (artículo 51.1 de la Constitución). Sistema pensado para épocas de bonanza, de articulación de un acceso fácil al crédito hipotecario, pero que se muestra una trampa letal en épocas de crisis para quienes no pueden hacer frente al préstamo siquiera durante uno o pocos más meses.

El Defensor del Pueblo de Navarra destaca que esta reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es más garante de los derechos del consumidor que la propia normativa nacional y pone en evidencia la injusticia del sistema legal hipotecario español, las cláusulas abusivas de ciertos contratos y la indefensión del consumidor.

El Defensor del Pueblo de Navarra reconoce que, aunque es cierto que el Gobierno de España ha reaccionado al conocer la sentencia y ha manifestado una rápida iniciativa legislativa que atienda el fallo de la justicia de la Unión, es necesario que se actúe con rapidez en la aprobación de esa normativa legal nueva, que ésta entre pronto en vigor, que tenga un carácter retroactivo y que contemple más aspectos que los puramente contenidos en el punto primero del fallo judicial comunitario.

Por ello, el Defensor del Pueblo de Navarra ha traslado a la Defensora del Pueblo las siguientes propuestas, limitadas para el caso de que el bien con el que se responda de la garantía hipotecaria sea la vivienda del deudor que constituya su domicilio personal o familiar y habitual, si bien podrían extenderse a los locales de negocio donde se desarrolle la actividad que constituya el único medio de vida del deudor:

1. Que, bien el Gobierno de España, bien las Cortes Generales, tramiten rápidamente una norma legal, con el rango que se precise (Real Decreto-ley o ley por el procedimiento de urgencia y comisión), para incorporar a la legislación relacionada con la ejecución hipotecaria la posibilidad del consumidor de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, y que se permita al juez adoptar medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, potenciando la autonomía del juez para la libre valoración de las circunstancias personales, familiares o de otra índole similar que concurran en cada supuesto sometido a su conocimiento.

2. Que dicha nueva legislación contemple la posibilidad de ser aplicada a los procesos de ejecución hipotecaria en curso, para evitar que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se vea ignorada, con desconocimiento de su efecto obligatorio y directo (pues como ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, cuando la Directiva es clara y detallada, genera derechos al ciudadano) y, sobre todo, de su resultado perseguido.

3. Que se analice la posibilidad de aplicar la nueva regulación legal a procesos de ejecución hipotecaria habidos hasta ahora. Según se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la normativa nacional ha desconocido e ignorado los derechos y garantías que impone la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y, por lo tanto, se han aplicado y triunfado cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, cláusulas que, conforme al ordenamiento jurídico español, han sido contrarias a las leyes, a la moral o al orden público y que no podían establecerse por los contratantes (artículo 1255 del Código Civil). Cláusulas que podrían ser nulas de pleno derecho por ser contrarias a las normas imperativas y a las prohibitivas (artículo 6.3 del Código Civil) y que no quedarían amparadas, en cuanto manifestación de abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, dando lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso (artículo 7.2 del Código Civil). Cláusulas abusivas que, conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, serían nulas de pleno derecho y habría que tenerlas por no puestas.

Por ello, la nueva regulación legal debería, a juicio del Defensor del Pueblo de Navarra, contemplar alguna modalidad de acción judicial que permitiese, mediante la oportuna instancia, revisar las sentencias dictadas en los últimos años conforme a la legislación hipotecaria nacional en las que el fallo se hubiera basado, como en el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cláusulas del contrato de préstamo, susceptibles de ser consideradas ahora como nulas de pleno derecho y, por tanto, no puestas, cuando, además, no fue posible alegar en el proceso de ejecución hipotecaria ese carácter abusivo de la cláusula contractual ante el juez por no admitirlo la legislación interna.

El ordenamiento jurídico español contempla, con carácter general, la posibilidad de interponer recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias firmes, pero entre los motivos para la revisión no encaja un hecho tan relevante como la fuerza de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declare, con carácter general, el desconocimiento del Derecho de la Unión Europea, prevalente sobre el nacional en una cuestión de prejudicialidad.
Por ello, no arbitrar esa vía judicial para la revisión de las sentencias dictadas con arreglo a una legislación nacional que ha amparado cláusulas abusivas y que ha dejado indefenso al demandado ante estas, supondría haber desconocido y desplazado el Derecho de la Unión Europea, prevalente sobre el Derecho nacional (desde la sentencia del Tribunal de JusticiaEnel-Costa de 1954) y, en consecuencia, haber aplicado un Derecho contrario al ordenamiento jurídico comunitario. Como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, es el Derecho comunitario o de la Unión el que desplaza las normas del Derecho interno de los Estados miembros, y no al revés (sentencia Van Gend-Loos , de 1963, y otras tantas).

4. Que la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios declare como cláusulas abusivas aquellas que, en los contratos de préstamo, establezcan intereses de demora anuales superiores a los fijados como interés legal del dinero (4%) más tres puntos o el interés legal de demora (5%) más dos puntos.

5. Que esa misma legislación para la defensa de los consumidores y usuarios declare como cláusula abusiva aquellas que, en los contratos de préstamo, prevean la facultad de la prestamista de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso de que alguno de los plazos pactados venza sin que el deudor haya cumplido su obligación de pago de una parte del capital o de los intereses del préstamo, de tal forma que se valore si no sería más justo exigir la posibilidad de reclamar las cantidades realmente adeudadas cuando se hayan superado, al menos, tres plazos pactados.

6. Que se incorpore al ordenamiento jurídico hipotecario la institución de la dación en pago, de forma total o parcial, a voluntad del deudor y hasta una cuantía prefijada legalmente en determinados supuestos tasados, relacionados con la vivienda habitual y permanente y con determinados deudores de ingresos más modestos. Como puede verse en el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el deudor, tras ver subastada su vivienda y adjudicada a favor del acreedor, continúa debiendo un importe que se aproxima al del préstamo solicitado. En cambio, la entidad prestamista obtiene la titularidad de la vivienda (por un 50% del precio de subasta) y sigue siendo acreedora de la mayor parte del importe del préstamo.

7. Que se revise al alza el porcentaje del 50% como valor de adjudicación en la subasta pública en la que no se presente oferta, a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil. La existencia de este porcentaje tan bajo tiene el efecto pernicioso de que el deudor no se libera de la deuda y, en cambio, pierde la vivienda, lo que parece un supuesto excesivamente perjudicial y gravoso para su patrimonio, mientras que, por el contrario, el de la entidad prestataria se enriquece entre la suma de préstamo y vivienda.

 

FUENTE: Defensoría del Pueblo de Navarra