FORMOSA: Menores de edad en colegios nocturnos

Frente a los hechos que se vienen sucediendo últimamente en nuestra sociedad, el Área de Derechos Humanos-  de la Defensoría del Pueblo, considera que en todos aquellos delitos en que se encuentran involucrados menores de edad, la gran mayoría de nuestra comunidad quiere que el menor sea detenido y que vaya preso; que no entre y salga por una puerta, máxime cuando ha quitado la vida a otro ser humano.

Lo sucedido la semana pasada en proximidades de nuestra costanera, manifestaron, desde la Defensoría del Pueblo, nos debe llamar a una reflexión profunda como integrantes del entramado social en el cual vivimos, pues no podemos acostumbrarnos a estos sucesos, sin exigir Justicia y políticas que no permitan un avance de los mismos.

Por otro lado, el Defensor del Pueblo, Dr. José Leonardo Gialluca, señaló que no todos los menores pueden cursar sus estudios en las modalidades  nocturnas, pues debemos tener en cuenta lo que establece la Ley 26.206 de Educación Nacional;  las Resoluciones vigentes dictadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia y autorizaciones que podrían provenir de los progenitores o de la justicia.

Entonces el debate sobre la edad de la imputabilidad de los menores enmarca una cuestión que se viene reeditando constantemente en la Argentina. Tiene su comienzo con la sanción de la Ley de Patronato N° 10.903 de 1919, cuya idea central estaba basada en la defensa de la sociedad y la prevención del delito, actuando sobre el futuro delincuente, recientemente derogada por la Ley 26.061 del 2005, denominada Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

El régimen penal de menores vigente en Argentina, se encuentra regulado en la Ley de facto N° 22.278 de 1980, dictada durante el último gobierno militar, modificada sucesivamente por las leyes 22.803 de 1983, 23.264 de 1985 y 23.742 de 1989 la cual, respondiendo a un modelo tutelar ha puesto más acento en las características personales del delincuente que en la naturaleza y gravedad del hecho cometido.

La normativa establece un marco jurídico diferente, según la edad del menor; por un lado, estatuye la categoría de “no punibles”, que comprende a los menores de 16 años, vale decir, que establece la edad mínima de 16 años para la imputabilidad penal. Por otro lado, están los menores  imputables relativamente que  incluye a los menores comprendidos entre los 16 y 18 años, y los mayores de 18 años, a quienes se aplica el régimen penal común al que también están sometidos los adultos.

El grave inconveniente que presenta este régimen, es su abierto enfrentamiento con los estándares internacionales en la materia, esto es, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,  la Convención Americana de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), marco normativo que impone un sistema de protección integral de los menores, según el cual además de justificar la intervención del Estado únicamente en aquellos casos en los que el menor ha cometido un delito, sin tener en cuenta sus condiciones personales -como ocurre con la Ley 22.278-, reconoce a los niños, niñas y adolescentes los mismos derechos y garantías que corresponden a los adultos en el proceso penal.

En el modelo internacional de regulación de la situación de los menores en conflicto con la ley penal, la privación de libertad  es el último recurso, sólo aplicable en casos específicos y taxativamente enumerados por la ley, toda vez que la regla es siempre la libertad del menor.

De acuerdo al  régimen penal en vigencia -Ley 22.278 y modif.-, por el contrario, el menor que ha cometido un delito puede ser sometido a medidas tutelares, ya que el juez tiene la -disposición- del mismo durante todo el tiempo que considere conveniente; esto implica, como es de suponer, una forma encubierta de encerrarlo en prisión hasta que cumpla la mayoría de edad.

Por ello es cierto que, el Régimen Penal de Menores debe ser modificado, pero a la par debe también necesariamente implementarse planes y programas públicos y privados orientados a enfrentar las causas del delito, puesto que la solución penal no es la única salida para resolver los conflictos sociales.

Si los argentinos vamos a implementar una reforma a nuestro Código Penal, en forma solitaria y aislada, sin tener en cuenta cuales son los orígenes, los motivos, las causas, los factores que desencadenan los conflictos, este estará destinado inexorablemente al fracaso.

Debemos preguntarnos por los que comercializan drogas, alcohol, por la marginalidad, por la desigualdad social y por un sinfín de elementos para que en todos los casos en que se lesione o aun más grave, se quite la vida a otra persona, no quede sin castigo y en esto se involucra obviamente a toda nuestra “sociedad organizada”, pues los menores poseen los derechos que tienen los seres humanos, y a su vez tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que les corresponde deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

FUENTE: Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa