Con ocasión de la queja formulada por la compareciente, se tuvo conocimiento de que dos familias de solicitantes de asilo de origen palestino emparentadas entre sí, habían sido ubicados en recursos de acogida que no están dedicados a solicitantes de protección internacional.
La familia (..) compuesta por Dña. (…), en avanzado estado de gestación y sus hijos (…), (…) y (…), todos menores de corta edad, había sido alojada en un centro de Acogida gestionado por (…). El cónyuge de la interesada y padre de sus hijos. D. (…), tiene la condición de refugiado en España y es hermano de Dña. (…), que junto a sus hijos menores de edad (…) integran la otra familia y han sido alojados en un centro del SAMUR Social.
La compareciente ha aportado un informe de valoración psicológica en el que se describe el estado emocional de Dña (…) como de “shock total”, con episodios de ansiedad, tristeza y llanto repentino y descontrolado, así como preocupación constante por la situación de sus hijos al existir varios casos de enfermedades infecciosas de menores en el campamento.
La extrema vulnerabilidad de la familia es patente si se tiene en cuenta que la Sra. (…) puede dar a luz en cualquier momento, quedando los menores desprotegidos y ello pese a que tanto el padre como la hermana de éste, la Sra. (…), han reiterado su deseo de estar juntos y ayudarse recíprocamente. De otro lado, ambas familias han permanecido todo este tiempo unidas y sería deseable que fueran reubicadas juntas en un recurso adecuado.
Por lo que se refiere a la situación de Dña. (…) el informe destaca su fatiga emocional al afrontar el cuidado diario de sus seis hijos en circunstancias muy desfavorables y en un entorno desconocido. Su marido, D. (…), también solicitante de protección internacional, está alojado en un albergue para personas sin hogar en (…), tras haber agotado el 17 de junio su plazo de estancia en Cruz Roja. El interesado que presenta un delicado estado de salud, con crisis cardiacas y diabetes, viajó a Madrid el jueves 25 de junio pasado y solicitó ser acogido en el SAMUR Social junto a su familia pero le indicaron que su situación no era de emergencia y no fue alojado. Durante el tiempo que ha permanecido en Madrid, solo ha podido ver a sus hijos en la calle, al no permitírsele la entrada en el centro.
Según la letrada compareciente ninguno de estos centros responden a las necesidades que presentan los solicitantes de protección internacional y considera que las familias mencionadas deben ser trasladadas cuanto antes a un recurso adecuado a sus necesidades.
Por todo lo expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, se formula la siguiente sugerencia:
Reubicar a las familias mencionadas en un recurso adecuado a sus necesidades y, en caso de que no existan plazas en centros de acogida residenciales, facilitar alojamiento de las características previstas en el artículo 18, apartado 1 de la Directiva 2013/33/UE y asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, conforme al artículo 30 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre
FUENTE: El Defensor del Pueblo de España