— Norberto Carlos Darcy
Abogado y Procurador, títulos obtenidos en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Máster en “Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica”, Universidad de Alcalá, España (2009). Jefe del Área de Derechos de Consumidores, Usuarios y Administrados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Docente universitario de la materia “Principios generales del derecho latinoamericano”, Ciclo Básico Común (CBC) de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
El agua es un elemento esencial y de primera necesidad para la vida humana. El Comité para los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el año 2002, mediante la Observación General N° 15 reconoció, con sólidos fundamentos, que el derecho humano al agua se halla implícito en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, agregando así un nuevo derecho humano al catálogo de derechos ya expresamente reconocidos en dicho Pacto. Pese a ello, no es posible afirmar aún que el derecho humano al agua se encuentra definitivamente consolidado, ni que tampoco se haya convertido en un derecho fundamental, plenamente aplicable y exigible al interior de cada uno de los Estados parte en el PIDESC. En la Argentina, el derecho humano al agua, como derecho fundamental, encuentra distintas vías que permiten su favorable recepción: por un lado, el PIDESC goza de jerárquica constitucional al igual que otros instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen expresamente el derecho al agua; por el otro, el derecho al agua (al menos, en alguna de sus facetas) puede deducirse de otras normas que integran el plexo de derechos de la parte dogmática de la Constitución argentina. Desde esta perspectiva, una de las formas de intervención más problemática (aunque, por cierto, no la única, y, tal vez, ni siquiera la más significativa) es el corte total del suministro por falta de pago que, a nuestro juicio, es arbitrario e inconstitucional, en tanto afecta el contenido mínimo del derecho del agua. El ordenamiento jurídico argentino prevé distintas garantías institucionales, principalmente judiciales (aunque también políticas), así como de tipo cuasi-jurisdiccional (como las Defensorías del pueblo), que sirven a la efectiva tutela del derecho al agua, no solo frente al corte total de suministro, sino también frente a otras afectaciones ilegitimas (falta de acceso, contaminación, calidad del agua, etc.).