La educación tiene la doble naturaleza de ser un derecho subjetivo para todos los ciudadanos y al mismo tiempo un servicio público que en gran parte está a cargo del Estado. Por consiguiente es un derecho-deber que afecta a todos los que participan en su hacer.
Sin embargo año tras año se produce un conflicto en el cual el niño, sujeto de este derecho (principal afectado en un conflicto que no ha provocado), o sus padres como representantes, son omitidos en su carácter de tercera parte involucrada.
Recordemos el principio rector de la Convención Internacional por los Derechos de los Niños y Niñas: el interés superior del niño/a, el cual garantiza que antes de decidir sobre alguna cuestión que pueda afectarles, se protejan sus derechos y no se los quebranten. Principio ratificado por la Ley 26.061 Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que dice:
ARTÍCULO 3°— INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley…. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El Estado es el garante social de la Educación y su rol va más allá del de empleador o mediador. De no cumplir con su función estaría comprometiendo el desarrollo adecuado de los niños y por ende de la sociedad toda.
La Educación, en tanto bien público, necesita de la participación de toda la sociedad, incluyendo a los estudiantes, padres, organizaciones civiles y otros miembros de la comunidad, para que la solución adecuada de estos conflictos sea una prioridad.
FUENTE: Defensor del Pueblo de la Nación de Argentina